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De las inhabilidades especiales para contratar.

Nuestro Código de fondo establece expresamente ciertas inhabilidades para contratar, cuyo fundamento radica en el resguardo a cuestiones de orden público y en miras a evitar que ciertos sujetos puedan aprovecharse de las ventajas que nacen de la posición, (jurídica o de hecho, pública o privada) que detentan, en perjuicio de intereses ajenos.

Así, el art. 1001 del C.C.C. impone, como regla general, que no podrán contratar los impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales, ni en interés propio ni en interés ajeno, estableciendo, asimismo, que los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona”.

Por su parte, el art. 1002 del C.C.C., hace mención de los supuestos en los que ciertos sujetos no pueden contratar en interés propio.

Dicha norma establece que: “No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo”.

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