El tópico en análisis se encuentra normado en el Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del Libro Tercero “Derechos Personales”, Título II “Contratos en General”, Capítulo 4 “Inhabilidad e incapacidad para contratar”, en el art. 1000.
Dicha norma establece que: “Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido”.
Al respecto, resulta de interés hacer las siguientes menciones:
- Existe una relación directa con el artículo 32 del Código Civil y Comercial, norma que determina los extremos exigidos para restringir la capacidad de una persona o declarar su incapacidad, mediando decisorio judicial.
- Como se puede apreciar, esta norma adopta para este supuesto particular una solución diferente a lo impuesto con respecto a los efectos de la declaración de nulidad para los actos jurídicos. Es que el artículo 390 del Código Civil y Comercial expresa que: “…La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto”.
Alegación por la parte contraria a la beneficiada con la declaración de la nulidad: el artículo en análisis señala que, excepcionalmente, puede invocar la nulidad la parte contraria a la beneficiada por su declaración, pero, en tanto y en cuanto, sea de buena fe y haya experimentado un perjuicio importante. En la norma, cuya fuente es el artículo 1420 del Código Civil de Quebec, se tuvo en cuenta la posibilidad de que la parte en cuyo beneficio se estableció la nulidad no la articule