Si bien la seña es un instituto ampliamente generalizado en nuestro país para la instrumentación inicial en materia de comercialización de inmuebles, suele ser confundido con otros, de características y efectos diferentes.
Por lo que, acto seguido, someramente, planteamos las diferencias existentes con ciertas figuras afines.
Diferencia de la seña con otras figuras jurídicas.
- Con la reserva:
- La reserva no encuentra prevista legalmente en el Derecho Argentino.
- A diferencia de la seña que rige para todos los contratos bilaterales como elemento accidental, la reserva es un acto típicamente precontractual que consiste en una verdadera oferta sujeta a conformidad de la otra parte.
- En la reserva, no se alude técnicamente al derecho de arrepentimiento, sino a la posibilidad de desistir del acuerdo celebrado, y si este desistimiento es llevado a cabo por el reservante, éste pierde la suma entregada, mientras que si lo hace el comitente propietario sólo debe restituir sólo lo oportunamente recibido, sin otro adicional, puesto que sólo involucraría un supuesto de rechazo de oferta contractual.
- El objeto de la reserva siempre es una suma de dinero, mientras en la seña pueden ser entregadas sumas de dinero o cosas muebles.
- Con la rescisión contractual:
El único punto en común radica que, cuando la seña tiene carácter penitencial, ambos institutos procuran un supuesto de extinción contractual.
- Con la cláusula penal:
Cuando la seña tiene carácter penitencial, la similitud entre las figuras radica en que ambas son elementos accidentales y accesorios de los contratos, mediante los cuáles las partes pueden establecer convencional y anticipadamente una indemnización por el daño sufrido.
Pero, advertimos, la cláusula penal importa una noción harto diferente, ya que conlleva a una estipulación accesoria, aceptada por la contraparte, por la que se instituye una obligación del deudor de efectuar una determinada prestación, para el caso de incumplimiento injustificado.
- Con la cláusula contractual de arrepentimiento o el llamado pacto de displicencia:
Al momento de instrumentar un contrato de compraventa, las partes pueden reservarse, en favor de una o de ambas, la facultad de proceder a su extinción, mediando la restitución de las prestaciones cumplidas.
Este arrepentimiento difiere de la seña penitencial, en cuanto aquél no presupone la existencia de una entrega de una suma de dinero o una cosa mueble ni tampoco una obligación para quien se arrepiente de cubrir una indemnización.