Foco de numerosas consultas, la contratación entre cónyuges y su factibilidad, ha sido expresamente contemplado en nuestro Código Civil y Comercial.
En lo particular, el artículo 1002 del citado cuerpo normativo, que hace alusión a las inhabilidades especiales, establece en su inciso d) la imposibilidad de que los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, puedan contratar entre sí, en interés propio.
Así, en lo que creemos que es un franco ataque a los principios de autonomía e igualdad que el nuevo Código Unificado formula, lo expuesto supone un agravamiento en las restricciones en la contratación entre cónyuges, toda vez que se establece un régimen más riguroso e prohibitivo, que aquél que establecía el Código Civil de 1871, donde no existía una norma genérica de impedimento para contratar, sino que sólo estaban contempladas prohibiciones contractuales determinadas.
Empero, tenemos que dejar en claro algunas cuestiones fundamentales:
- No existe límite alguno para la contratación de los cónyuges, que lo sean bajo el régimen de separación de bienes;
- Tampoco existe impedimento alguno para los supuestos en que la contratación no sea perfeccionada en interés propio;
- La normativa vigente autoriza a que los cónyuges bajo el régimen de comunidad celebren, en interés propio, ciertos contratos expresamente contemplados, como ser el mandato, las convenciones matrimoniales, los pactos sobre herencia futura y ciertos referentes a las sociedades.
Por último, es importante hacer mención de que, más allá de las excepciones consignadas, los contratos celebrados entre sí por los cónyuges, que se encuentren bajo el régimen de comunidad, en interés propio, deben ser calificados como nulos de nulidad absoluta.