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Capacidad, incapacidad e inhabilidad.

En términos generales, como uno de los atributos de las personas humanas, la capacidad es la aptitud de éstas de ser titulares de derechos, de contraer obligaciones y de ejercerlos por sí mismas.

En esta dirección, los artículos 22 y 23 del Código Civil y Comercial de la Nación, definen a la capacidad de derecho y a la capacidad de ejercicio de la siguiente manera:

Artículo 22: “Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”.

Artículo 23: “Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”.

Con respecto a la capacidad de derecho, mucho ha escrito la doctrina en cuanto a la inexistencia de restricciones absolutas, toda vez que nuestro Derecho, desde antaño, ha repudiado la noción, de origen romanista,  de la muerte civil.

De tal forma, las limitaciones que prevé el artículo 23 del Código Unificado se refieren, siempre, a la persona humana ante una circunstancia o situación en concreto.

Por su parte, la “inhabilidad” supone ser una construcción conceptual jurídica comprendida dentro de la concepción de la incapacidad de derecho, por la que, ciertos sujetos, por mandato legal y transitoriamente, ven suspendida su aptitud para para ser titulares de determinados derechos.

La noción de transitoriedad se manifiesta aquí, cabalmente, en el hecho de que si desaparece la circunstancia o situación que había dado lugar a la inhabilidad, resurge la aptitud del sujeto en ser titular del derecho en cuestión, verbigracia la extinción de la comunidad matrimonial por divorcio, hace renacer la facultad de los ex cónyuges para contratar entre sí válidamente.  

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